Hasta este momento se a tratado de tomar las comisarias de ciudad nueva, la comisaria del alto de la alianza, comisaria de gregorio albarracin, y es en este momento que el maricon del premier y el señor caballo loco Alan garcia perez todo gracias a la coima de la minera SCC decretado estado de emergencia a cargo del General Contreras de arequipa.
Desde las 10 :00 horas hasta las 19:00 horas ah habido un enfrentamiento entre la policia y la poblacion civil.
Las autorides electas en las ultimas elecciones brillan por su ausencia y su falta de honradez y lealtad conlos ciudadanos tacneños.
La ciudadania ya no demanda el canon minero que de por si ya era una mentira, solicitamos el cierre de la minera SCC y la devoluvion del agua que nos corresponde.
Que viva la Dignidad y Valor de Tacna.
Claro como no tenemos dinero para pagarles.
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Red de Información Jurídica
DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN
El estado de emergencia en el territorio peruano
Ayuda Memoria
Fecha de la declaración: A través del Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28 de mayo del 2003, se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un plazo de 30 días. Asimismo, mediante Resolución Suprema Nº 181-2003-DE se dispuso que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden interno en los departamentos de Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Huánuco, Junín, Puno y en la Provincia Constitucional del Callao. Agrega la citada resolución que la Policía Nacional contribuirá al logro de dicho objetivo en los departamentos señalados y mantendrá el orden interno en el resto del país.
Posteriormente, la Resolución Suprema Nº 200-DE/SG, publicada el 9 de junio del 2003, extendió el control del orden interno por las Fuerzas Armadas en las provincias de La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, la provincia de la Convención en el departamento de Cusco y en la provincia de Chincheros en el departamento de Apurímac.
Motivos: Las movilizaciones, paralizaciones, marchas, bloqueos de carreteras y desmanes, pusieron a ciertas zonas del territorio en una situación bastante difícil, lo cual trajo como consecuencia la afectación a la integridad de las personas, al transporte público y, por ende, al abastecimiento de alimentos en algunos departamentos del país. Así, el gobierno consideró que estas acciones configuraban una "perturbación de la paz o del orden interno", tal y como lo señala el artículo 137 inciso 1 de la Constitución Política.
Análisis: La legitimidad de los estados de excepción como institución jurídica radica en la protección del Estado de Derecho y los derechos esenciales del individuo durante perturbaciones o peligros graves al orden público.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 4 señala que pueden declararse los estados de excepción si existe un peligro para la "vida de la nación", una amenaza a la independencia o seguridad del Estado como resultado de una guerra, peligro público u otra emergencia tal como lo prevé el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o tan sólo en caso de guerra o peligro público tal como lo prevé el artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En el ámbito interno, la Constitución Política a través del artículo 137 establece que sólo en circunstancias especiales que afecten los derechos de las personas o la seguridad pública se otorga al Poder Ejecutivo la facultad temporal de adoptar medidas especiales a través de los estados de excepción y con incidencia en todo o parte del territorio nacional. Así también, dicho Poder tiene la obligación de dar cuenta de esta decisión al Congreso o a su Comisión Permanente.
Asimismo, la Constitución señala dos tipos de estado de excepción: estados de sitio y estados de emergencia. Respecto a este último, los elementos que lo caracterizan están previstos en el artículo 137 inciso 1) de la Carta Magna. Uno de esos elementos señala que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno "si así lo dispone el Presidente de la República". En tal medida, no es una condición necesaria que ellas asuman el control durante el estado de emergencia. Tal aspecto está regulado por la Ley Nº 24150(1) modificado por el Decreto Legislativo Nº 749(2).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 ha señalado de forma clara en su párrafo 19 que el estado de emergencia es "un precepto concebido solo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Autoriza la suspensión de ciertos derechos y libertades sólo "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación". Además las disposiciones que se adopten no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".
Teniendo en cuenta el contexto normativo en el cual se declara un estado de emergencia, ¿por qué esta medida de carácter excepcional adoptada recientemente por el Ejecutivo genera una serie de pronunciamientos en contra por parte de organizaciones como la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos(3), Amnistía Internacional(4) y la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA)(5)?
Para dar respuesta a esta interrogante, es preciso señalar que la existencia de un estado de emergencia no implica la ausencia de la Constitución, de los tratados sobre derechos humanos ni la desaparición de los derechos fundamentales de las personas. Es decir, los derechos cuyo ejercicio ha sido restringido en un estado de emergencia no se anula ni desaparece temporalmente, conforme a lo establecido en el sistema universal de protección de los derechos humanos.
Sin embargo, la restricción impuesta recientemente por el gobierno a través del estado de emergencia, parece haber excedido sus propios límites, al presentarse serias discusiones respecto a la territorialidad y temporalidad de la medida en cuestión. Sobre todo si ésta fue dada dentro del marco de la Ley Nº 24150 y su modificatoria prevista en el Decreto Legislativo Nº 749, la cual regula, entre otras cosas, el estado de sitio y amplía la competencia de la justicia militar en los estados de excepción. Al respecto, es necesario señalar que en el estado de emergencia este cuadro competencial se encuentra limitado por el propio artículo 137 de la Constitución que prevé las acciones relativas al control del orden interno.
Fecha de conclusión: Mediante Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 26 de junio del 2003, el gobierno dio por concluido el estado de emergencia en el territorio nacional, declarado por Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM, con excepción de los departamentos de Junín, Ayacucho, Apurímac y de la provincia de La Convención, departamento del Cusco, en cuyas circunscripciones se prorroga dicho estado de emergencia por el plazo de 30 días.
Normas aplicables:
Sistema Universal de protección de los derechos humanos.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 4.
Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27(6).
Sistema normativo nacional.
Constitución Política, artículos 4, 6, 137 inciso 1 y el artículo 200.
Ley Nº 26397. Ley de Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República. (publicada el 9 de febrero de 1992)
Ley Nº 24150. Ley que establece las normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno en todo o en parte del territorio. (publicada el 7 de junio de 1985)
Decreto Legislativo Nº 749. Modifica el artículo 5 de la Ley Nº 24150, a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar de las zonas declaradas en emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción. (publicada el 12 de noviembre de 1991)
Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM. Declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional. (publicado el 28 de mayo del 2003)
Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM. Da por concluido el estado de emergencia declarado por D.S. Nº 055-2003-PCM, con excepción de los departamentos de Junín, Ayacucho y Apurímac, y la provincia de La Convención, departamento del Cusco. (publicado el 26 de junio del 2003)
Resolución Suprema Nº 200-DE/SG. Dispone que las Fuerzas Armadas asuman control del orden interno durante el estado de emergencia en las provincias de La Mar, Huanta, La Convención y Chincheros. (publicada el 9 de junio del 2003)
Resolución Suprema Nº 181-2003-DE. Dispone que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden interno durante el estado de emergencia declarado mediante D.S: Nº 055-2003-PCM en diversos departamentos del país. (publicado el 28 de mayo del 2003)
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DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN
El estado de emergencia en el territorio peruano
Ayuda Memoria
Fecha de la declaración: A través del Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28 de mayo del 2003, se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un plazo de 30 días. Asimismo, mediante Resolución Suprema Nº 181-2003-DE se dispuso que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden interno en los departamentos de Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Huánuco, Junín, Puno y en la Provincia Constitucional del Callao. Agrega la citada resolución que la Policía Nacional contribuirá al logro de dicho objetivo en los departamentos señalados y mantendrá el orden interno en el resto del país.
Posteriormente, la Resolución Suprema Nº 200-DE/SG, publicada el 9 de junio del 2003, extendió el control del orden interno por las Fuerzas Armadas en las provincias de La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, la provincia de la Convención en el departamento de Cusco y en la provincia de Chincheros en el departamento de Apurímac.
Motivos: Las movilizaciones, paralizaciones, marchas, bloqueos de carreteras y desmanes, pusieron a ciertas zonas del territorio en una situación bastante difícil, lo cual trajo como consecuencia la afectación a la integridad de las personas, al transporte público y, por ende, al abastecimiento de alimentos en algunos departamentos del país. Así, el gobierno consideró que estas acciones configuraban una "perturbación de la paz o del orden interno", tal y como lo señala el artículo 137 inciso 1 de la Constitución Política.
Análisis: La legitimidad de los estados de excepción como institución jurídica radica en la protección del Estado de Derecho y los derechos esenciales del individuo durante perturbaciones o peligros graves al orden público.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 4 señala que pueden declararse los estados de excepción si existe un peligro para la "vida de la nación", una amenaza a la independencia o seguridad del Estado como resultado de una guerra, peligro público u otra emergencia tal como lo prevé el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o tan sólo en caso de guerra o peligro público tal como lo prevé el artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En el ámbito interno, la Constitución Política a través del artículo 137 establece que sólo en circunstancias especiales que afecten los derechos de las personas o la seguridad pública se otorga al Poder Ejecutivo la facultad temporal de adoptar medidas especiales a través de los estados de excepción y con incidencia en todo o parte del territorio nacional. Así también, dicho Poder tiene la obligación de dar cuenta de esta decisión al Congreso o a su Comisión Permanente.
Asimismo, la Constitución señala dos tipos de estado de excepción: estados de sitio y estados de emergencia. Respecto a este último, los elementos que lo caracterizan están previstos en el artículo 137 inciso 1) de la Carta Magna. Uno de esos elementos señala que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno "si así lo dispone el Presidente de la República". En tal medida, no es una condición necesaria que ellas asuman el control durante el estado de emergencia. Tal aspecto está regulado por la Ley Nº 24150(1) modificado por el Decreto Legislativo Nº 749(2).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 ha señalado de forma clara en su párrafo 19 que el estado de emergencia es "un precepto concebido solo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Autoriza la suspensión de ciertos derechos y libertades sólo "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación". Además las disposiciones que se adopten no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".
Teniendo en cuenta el contexto normativo en el cual se declara un estado de emergencia, ¿por qué esta medida de carácter excepcional adoptada recientemente por el Ejecutivo genera una serie de pronunciamientos en contra por parte de organizaciones como la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos(3), Amnistía Internacional(4) y la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA)(5)?
Para dar respuesta a esta interrogante, es preciso señalar que la existencia de un estado de emergencia no implica la ausencia de la Constitución, de los tratados sobre derechos humanos ni la desaparición de los derechos fundamentales de las personas. Es decir, los derechos cuyo ejercicio ha sido restringido en un estado de emergencia no se anula ni desaparece temporalmente, conforme a lo establecido en el sistema universal de protección de los derechos humanos.
Sin embargo, la restricción impuesta recientemente por el gobierno a través del estado de emergencia, parece haber excedido sus propios límites, al presentarse serias discusiones respecto a la territorialidad y temporalidad de la medida en cuestión. Sobre todo si ésta fue dada dentro del marco de la Ley Nº 24150 y su modificatoria prevista en el Decreto Legislativo Nº 749, la cual regula, entre otras cosas, el estado de sitio y amplía la competencia de la justicia militar en los estados de excepción. Al respecto, es necesario señalar que en el estado de emergencia este cuadro competencial se encuentra limitado por el propio artículo 137 de la Constitución que prevé las acciones relativas al control del orden interno.
Fecha de conclusión: Mediante Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 26 de junio del 2003, el gobierno dio por concluido el estado de emergencia en el territorio nacional, declarado por Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM, con excepción de los departamentos de Junín, Ayacucho, Apurímac y de la provincia de La Convención, departamento del Cusco, en cuyas circunscripciones se prorroga dicho estado de emergencia por el plazo de 30 días.
Normas aplicables:
Sistema Universal de protección de los derechos humanos.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 4.
Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27(6).
Sistema normativo nacional.
Constitución Política, artículos 4, 6, 137 inciso 1 y el artículo 200.
Ley Nº 26397. Ley de Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República. (publicada el 9 de febrero de 1992)
Ley Nº 24150. Ley que establece las normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno en todo o en parte del territorio. (publicada el 7 de junio de 1985)
Decreto Legislativo Nº 749. Modifica el artículo 5 de la Ley Nº 24150, a fin de regular las relaciones del Comando Político Militar de las zonas declaradas en emergencia con diversas autoridades de su jurisdicción. (publicada el 12 de noviembre de 1991)
Decreto Supremo Nº 055-2003-PCM. Declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional. (publicado el 28 de mayo del 2003)
Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM. Da por concluido el estado de emergencia declarado por D.S. Nº 055-2003-PCM, con excepción de los departamentos de Junín, Ayacucho y Apurímac, y la provincia de La Convención, departamento del Cusco. (publicado el 26 de junio del 2003)
Resolución Suprema Nº 200-DE/SG. Dispone que las Fuerzas Armadas asuman control del orden interno durante el estado de emergencia en las provincias de La Mar, Huanta, La Convención y Chincheros. (publicada el 9 de junio del 2003)
Resolución Suprema Nº 181-2003-DE. Dispone que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden interno durante el estado de emergencia declarado mediante D.S: Nº 055-2003-PCM en diversos departamentos del país. (publicado el 28 de mayo del 2003)
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"Estamos Resueltos A Resistir Con Toda La Seguridad De Ser Vencidos, Pero Es Preciso Cumplir Con El Honor Y El Deber".
De mi suelo natal estoy proscrito, y al verme aquí, tan lejos de mis lares,la indignación ahoga mis pesares, y en lugar de una queja, lanzo un grito.¿Cuál fue, decid, mi crimen inaudito?¿Adorar a mi patria en sus altares?¿Consagrarle mi brazo y mis cantares?¡Pues hónranme la pena y el delito!¡Madre Tacna! Soporta tu tormentocon el valor del mártir en la hoguera.¡Muéstrate grande hasta el postrer momento!Fija está en ti la humanidad entera.¿Sufre, pero no lances ni un lamento!¡Muere, pero no cambies de bandera!
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